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Código Fiscal Artículo 146 bis Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 146 bis.

La Secretaría de Hacienda podrá cancelar créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se considerarán créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,000 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda expedirá Reglas de Carácter General para la aplicación de este artículo. En tanto se emitan las citadas Reglas, se aplicará supletoriamente el Acuerdo por el que se establecen Reglas de Carácter General para la cancelación de créditos fiscales a favor de la Federación, conforme a lo previsto en el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago



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